ACTIVIDAD N° 4
1.Identificar algún problema ambiental de nuestro entorno y analizar que organismos, locales, regionales y estatales, están implicados en su resolución.
PROBLEMÁTICA AMBIENTAL EN CALI POR MANEJO DE RESIDUOS DE ACEITE VEHICULAR
Cali, la segunda ciudad en población en Colombia con dos millones 75 mil habitantes, genera cerca de 500 toneladas de residuos peligrosos producto de los filtros de aceites del medio millón de vehículos particulares que circulan en la ciudad.
Además de contaminar el suelo y las aguas, la quema indiscriminada de filtros produce unas 150 toneladas de residuos que se transforman en contaminantes atmosféricos como benzopirenos, crisenos, óxido de azufre y óxido de plomo que deterioran la calidad del aire.
Del total de los residuos, tres toneladas y media se transforman en cenizas vertidas en espacios públicos, con propiedades peligrosas que generan graves impactos ambientales y sanitarios.
En la ciudad, son comunes las quemas callejeras de filtros para extraer el metal que se vende como chatarra. Un análisis técnico, que consistió en la evaluación de la factibilidad para el aprovechamiento de los materiales de estos filtros, demostró que es posible la recuperación de casi el 100% de los materiales constitutivos del dispositivo.
Creo que se han realizado campañas para la prevención de esta excesiva contaminación, pero no existe un organismo en si para tratar sobre esta problemática ambiental.
2.LOCALIZAR EN ALGÚN DIARIO NACIONAL ALGUNAS RESOLUCIONES SOBRE MEDIO AMBIENTE.
•LEY 99 DE 1993, LEY DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 1: Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana
seguirá los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los
principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río
de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la
humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma
sostenible.…
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de
instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración delzdeterioro
ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.…
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la
conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.…
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será
descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.
Artículo 2: Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el
Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y
garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.
Artículo 3: Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo
sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de us propias necesidades.
LEY 1333 DE 2009(julio 21)
Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.
PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
TITULO II.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley de 1974, en la Ley de 1993, en la Ley de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL. Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes:
1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.
2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.
3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.
ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes:
1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.
2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.
3. Cometer la infracción para ocultar otra.
4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.
PARÁGRAFO. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido declarada como tal por Tratados o Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 8o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son eximentes de responsabilidad:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890.
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.
ARTÍCULO 9o. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:
1o. Muerte del investigado cuando es una persona natural.
2o. Inexistencia del hecho investigado.
3o. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
4o. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 4o operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.
ARTÍCULO 10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 11. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen
3.BUSCAR ALGUNA LEY, ORDEN, REGLAMENTO, ORDENANZA, ETC., EN LA QUE SE TRATE ALGÚN TEMA ESPECÍFICO DE MEDIO AMBIENTE RELACIONADO CON LA MATERIA DEL CURSO.
LEY DE DEFORESTACIÓN CERO EN LA REGIÓN ORIENTAL
El 13 de diciembre de 2004 el Congreso paraguayo aprobó la Ley Nº 2524 “De prohibición en la Región Oriental de las Actividades de Transformación y Conversión de Superficies con Cobertura Boscosa”. La misma fue conocida posteriormente como la Ley de Deforestación Cero. Esta Ley menciona que su objetivo principal es “propiciar la protección, recuperación y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental” por lo cual, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley y por un periodo de dos años, queda “prohibida la emisión de permisos; licencias, autorizaciones y/o cualquier documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas a aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos”.
El Paraguay es un país en el cual los decretos tienen sus historias y por decreto se han declarado, prohibido, permitido o promocionado un sin número de acciones, algunas de ellas beneficiosas y otras con resultados catastróficos para la ciudadanía. El Decreto Ley 2524 /04 no escapa del esquema en el cual son elaboradas y aceptadas las Leyes en el país. Esta situación nos lleva a considerar ciertos puntos que guardan relación con la efectividad de dicha Ley para “propiciar la protección, recuperación y el mejoramiento del bosque nativo” así como el contexto temporal y social en el que aparece la Ley:
El 2 de noviembre de 2004, un mes antes de la promulgación de la Ley 2524, la Secretaría del Ambiente resuelve mediante la Resolución Nº 1133, que “las Licencias Ambientales o Declaraciones de Impacto Ambiental otorgadas por la Secretaria del Ambiente (SEAM) en el Marco de la Ley de Impacto Ambiental, para planes de uso de la tierra, no contemplan la Autorización de Desmontes, quedando bajo exclusiva responsabilidad del Servicio Forestal Nacional, la aprobación de desmontes propuestos en los planes de uso de la tierra”. De esta manera la SEAM deja en manos del Servicio Forestal Nacional (dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería) la responsabilidad de otorgar los permisos para desmontes.
La región Oriental del país cuenta con menos de un millón setecientas mil hectáreas de bosques remanentes de las más de ocho millones quinientas mil hectáreas con que contaba hace cuarenta años. Esta deforestación fue impulsada por el propio gobierno a través de planes de extensión de la frontera agrícola, créditos blandos para los grandes latifundistas y con la especulación inmobiliaria tras la construcción de carreteras y dos grandes represas, todas estas acciones enmarcadas dentro de planes y créditos brindados especialmente para estas actividades por instituciones financieras internacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial y con el asesoramiento técnico de la FAO, en la mayoría de los casos. Muchos de estos planes y proyectos continúan hasta hoy sin cambio alguno.
La Ley tiene un período de duración de dos años inicialmente, tiempo que no permite ver cambios, mejoras o recuperación alguna en la mayoría de las zonas que han sido deforestadas, las cuales están hoy ocupadas por latifundios ganaderos o monocultivos de soja.
La Ley no hace mención a la Región Occidental del País (la cual representa el 61% del territorio), cubierta en gran parte por bosques sobre suelos sumamente frágiles y donde la deforestación está avanzando a pasos agigantados, dejando tras de sí desertificación, pobreza y expulsión de comunidades indígenas de sus territorios ancestrales.
La Ley aparece en un momento de gran tensión social y de movilizaciones campesinas que buscan reivindicar su derecho a la tierra. La rápida promulgación de esta Ley, más los puntos anteriores, nos hacen dudar del objetivo real del decreto y por sobre todo de su efectividad para detener la deforestación, cuando las verdaderas causas no son analizadas, cuando todavía hoy las autoridades responsables de promocionar y hacer cumplir las leyes son las primeras en violarlas. Ejemplos de lo anterior se dan todos los días y el 28 de enero de este año, a poco más de un mes de haber sido aprobada la ley, un “honorable” Diputado de la Cámara Baja del Congreso dio uno de ellos, al ordenar la liberación de un camión que transportaba rollos (madera sin aserrar) de manera ilegal. El camión, el chofer y los rollos no tenían documentos, pero aún así el diputado ordenó su liberación y amenazó a la fiscal, que había detenido el camión, con removerla del cargo. Estas acciones del diputado han motivado la reacción de la sociedad civil, quienes piden en este momento su desafuero. Sin embargo, éste será un trabajo muy difícil, ya que el diputado en cuestión pertenece al partido en el poder y con mayoría en el Congreso. Todo lo anteriormente expuesto, más otros innumerables casos de abuso de poder y de desidia de las autoridades cuando se trata de temas ambientales y por sobre todo sociales, nos dejan con muchas interrogantes acerca de esta Ley y su efectividad como mecanismo para frenar el proceso de deforestación, ya que además no presenta más alternativa que la prohibición, sin mencionar procesos de uso sustentable, ordenamiento territorial y recuperación de aquellas zonas que han sido deforestadas.
4.IDENTIFICAR QUÉ DEPARTAMENTO ES COMPETENTE PARA RESOLVER ALGÚN PROBLEMA QUE SE PLANTEE DURANTE EL CURSO.
Considero que en alguna medida es el Departamento del Valle del Cauca, ya que realizan diversos proyectos, en los cuales trabajan de muchas maneras estas temáticas, con la población aquí establecida. Un ejemplo claro son proyectos para crear una sensibilización sobre el cuidado del medio ambiente.
GADES, Palmira, Valle del Cauca, Colombia
Nombre del Programa:
Niñez con Oportunidades -Atención a la Niñez Vulnerable y Desplazada de Palmira, Valle del Cauca
Objeto del Programa:
Aportar en el fortalecimiento de valores para la convivencia y en la sensibilización del cuidado del medio ambiente urbano y rural, en niños y niñas de 5 a 10 años de edad, de estrato 0, 1 y 2 de Palmira; mediante la implementación de un Programa que fortalezca su formación integral y mejore sus hábitos de convivencia para que se contribuya en sus posibilidades futuras de inclusión en la sociedad.
Metas Anuales del Programa:
250 Niños y Niñas de 5 a 10 años de edad, y de estrato 0, 1 y 2 de Palmira
Requerimientos para el Desarrollo del Programa:
Por cada sección de sensibilización: 1 Docente especializado, 2 Auxiliares de educación, 1 Trabajadora Social eventual , 1 salón con sillas, Kit de insumos y materiales didácticos, cámara digital, video cámara, video bean, computador portátil, refrigerios, carnets. Adicionalmente se realizaran dos actividades de integración con los padres, y los refrigerios se compraran a las madres de los niños y niñas beneficiarias.
Descripción del programa:
A partir de las escuelas ubicadas en los barrios de estrato 0, 1 y 2, se hará la selección por grupo etáreo, con cupos máximo de 25 niños y niñas; para secciones de 2 horas semanales los días viernes o sábado en las instalaciones de la escuela, y durante un periodo continuo de 6 meses. El Programa incluye actividades extracurriculares que contienen espacios de sensibilización ambiental, empresarial, social, y en valores, taller de manualidades, actividades lúdicas, nutrición refrigerio y atención psicosocial familiar en los hogares que lo requieran.
Todas las actividades se costean inicialmente a partir de la gestión comercial del papel, cartón e insumos de plástico reciclados, recolectados en empresas e instituciones de Palmira, vinculadas al Programa de Reciclaje Empresarial de GADES; y posteriormente se espera ampliar y consolidar la propuesta a través de la gestión en la búsqueda de recursos, con donantes nacionales y de la cooperación internacional
5.EXISTEN DIFERENTES NORMATIVAS AUTONÓMICAS SOBRE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS. EL ALUMNO DEBERÍA PREPARAR UNA LISTA CON TODAS LAS FIGURAS DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN LA QUE SE IMPARTE EL CURSO Y DEBATIR LOS DISTINTOS NIVELES DE PROTECCIÓN EN CLASE.
FIGURAS DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES:
Las Reservas Naturales Concertadas constituyen un régimen de protección acordado, mediante convenios de colaboración, entre la Consejería de Medio Ambiente (C.M.A.) y los propietarios de determinados terrenos de interés ecológico. La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, prevé en su artículo 2.C. que para los predios que sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan a otras figuras declarativas como Parques, Parajes y Reservas Naturales y que, no obstante, sean merecedoras de una singular protección, pueda establecerse un régimen de protección concertado. A tal fin y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, la C.M.A. puede establecer convenios de colaboración con los interesados, particulares o personas jurídicas o privadas, con los cuales se concertarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características del espacio en particular.
Los objetivos generales que persigue este tipo de figura son la protección y conservación de los valores ecológicos, faunísticos y botánicos del espacio, así como el desarrollo de programas de educación ambiental e investigación científica. Con este fin se desarrollan planes generales y programas específicos para la conservación y gestión del espacio, que incluyen el control y manejo de las especies protegidas, la creación de infraestructuras, el desarrollo de itinerarios y actividades ligadas al uso público, la dotación de vigilancia o la limpieza del área y donde cada parte firmante del acuerdo asume las responsabilidades que se reflejan dentro del convenio en cuestión.
Establecer diferencias entre:
Parque Nacional.
Su gestión depende de cada comunidad autónoma (Consejería de Medio Ambiente correspondiente). Por tanto, se define como una figura de protección española que implica conservación de valores naturales y gestión de la comunidad autónoma. En la nomenclatura internacional se corresponden con los espacios de categoría II de UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza).
Parque Natural.
Básicamente es igual que el anterior tipo de especio natural, aunque en principio los parques nacionales están menos transformados aún por la mano del hombre, y su singularidad debe ser de interés general para la Nación por ser representativo de los principales sistemas naturales españoles. En la nomenclatura internacional también se corresponden con los espacios de categoría II de UICN. Su gestión hasta el año pasado era desarrollada y coordinada por el Organismo Autónomo de Parques Nacionales (Ministerio de Medio Ambiente). Sin embargo, una Sentencia del Tribunal Constitucional, la nº 194/2004, de 10 de noviembre de 2004, estableció la necesidad de que la gestión de los parques nacionales se realice de forma exclusiva por las administraciones autonómicas. "Esto es bastante polémico, porque supone la desaparición del Estado Central en la gestión de estos espacios, y por tanto, la denominación de "nacional" y el interés para la "Nación" y "ecosistemas españoles" se queda sin fundamento, además del problema de la desaparición del Organismo correspondiente, de la gente que trabaja en él y, sobre todo, del problema añadido de los Parques Nacionales que se reparten entre varias comunidades autónomas, como, por ejemplo, los Picos de Europa", apunta Sergio Fernández.
Reserva Natural
Es un área protegida de importancia para la vida silvestre, la flora o fauna o con rasgos de geología de especial interés que es protegida y manejada por el hombre, con fines de conservación y de proveer oportunidades de investigación y de educación.
Reserva Integral.
Zonas que por su diversidad forestal o por su pureza merecen su declaración como tales, con el fin de conocer su evolución o dinámica sin intervención humana.
Reserva de la biósfera.
Es un área con valores naturales a conservar pero habitado y explotado por la sociedad, de tal manera que ha de buscar un equilibrio entre el desarrollo económico y la conservación natural, para alcanzar un desarrollo sostenible que sea un modelo de desarrollo alternativo a la depredación de los recursos naturales que ha habido hasta ahora; ya que se considera que al ritmo actual de explotación de los recursos se agotarán en pocos años, eliminado el crecimiento económico y desintegrando la economía y la sociedad. No es, pues, una figura proteccionista a ultranza, sino que incluye la explotación y el desarrollo económico de la zona.
Parque o reserva cinegética.
Son destinos o áreas, donde se permite la práctica de la caza de fauna silvestre en su entorno natural..
Paraje natural.
Es un espacio natural de gran valor por su flora, fauna, geología, paisaje, etc., que normalmente es una figura de protección natural, aunque no llega a estar considerado parque natural u otra figura de protección superior y siendo normalmente territorios de menor extensión.
Monumento Natural.
Es un elemento natural de singular valor paisajístico, geolistico, histórico o de otro tipo (incluso valor simbólico) desde un árbol centenario, hasta un bosque, una cueva, una isla, etc. Y cuya conservación aconseja un tipo de protección especial, ya que normalmente se encuentra fuera de su entorno susceptible de tener una protección superior.
Parque periurbano.
Es un espacio natural de cierto valor natural en el espacio periurbano cercano a la ciudad y otras poblaciones, que se protege con el fin de que su uso masivo no lo degrade.
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